Ahora bien, este Tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las ciudadanas MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente, representadas judicialmente por abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así.....