Por todo lo antes expuesto este Tribunal, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.777, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulas 40 y 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensora pública y se decreta como medida de coerción personal al imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 4, y el artículo 252 numeral 2 del C.O.P.P, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adje.....