Asimismo preceptúa el artículo 269 eiusdem, que la perención se verifica de pleno derecho, y no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, por lo cual este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
PRIMERO: DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, vista los codemandados no tienen legitimación para ejercer el recurso ordinario de apelación, pues el presente fallo no les causa agravio alguno, no se ordena la notificación de los mismos, ya que, tal acto, representaría una dilación indebida contraria al principio de celeridad procesal que rige el procedimiento ordinario Agrario.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PU.....