Primero: Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP, en lo referente al delito de VIOLACION, previsto y sancionado 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana para CHEYLA BEATRIZ SANCHEZ RAMOS, al ciudadano JOSÉ RICARDO MARQUEZ ROJAS, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.372 (no la porta para este momento), Obrero, Grado de Instrucción: 2do Grado, residenciado en el Barrio San Vicente, Calle Principal, casa s/n, detrás de la estación de Servicio El Corozo, sector El Corozo, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Estado Barinas, hijo de Ricardo Márquez (f) y María Rojas (v). Segundo: Se Acuerda Medida Cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante la OAP, de este Circuito y prohibición de acercarse al niño Edgar Alfonso Díaz S