PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JHON JAIRO CASTRO OSPINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 9/11/1965, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 10.559.230 (no la porta), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Hugoberto Castro no sabe si su Papá está vivo y Gloria Ospina (v), residenciado en el Caserío El Banquito, calle principal, casa s/n Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yolibeth Rincón Esqueda. De conformidad con el artículo 250, 25.....