En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP y 93 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la aprehensión de la imputada ELISIA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.174, de 36 años de edad, nacida el 12-02-1971 , natural de Socopó, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Edelmira Contreras (V) y Aníbal Díaz (V), residenciado en Socopó, Urbanización Menca de Leoni, carrera 10, entre calle 11 y 12, casa N° 53, teléfono 0414-577094, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la c.....