se decreta, Primero: Separación de Cuerpos y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: Su Separación de bienes por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a la Niña GLIVIS DARLIN, de 03 años de edad, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana DORIS DEL CARMEN MARQUINA RUIZ, y la GUARDA de los niños DIEGO ARMANDO y RONALDO JOSE, de 08 y 06 años de edad respectivamente, queda conferida al padre GRIMALDO JOSE MONCADA CUTA, en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: El padre aportara a favor de la Niña GL.....