En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.....", es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR LA CUANTIA, para conocer de la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, presentada por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA Y LUCIANO ROVERE DONATO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.716.809 y E-80......