Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, se califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los hechos se configuran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL E.....