DISPOSITIVA
En me rito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30,
365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña
SE OMITE, de 02 años de edad, la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, más una bonificación adicional
en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad
de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000) y en el mes de Diciembre con motivo de la época
navideña la cantidad de MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs. 1.500,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
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