En consecuencia, no habiendo cumplido el mencionado penado con las condiciones impuestas del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 01-07-08, al penado DEIBIS CHACÓN REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.567.057, soltero, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de José de Jesús Chacón (F) y Alba Marina Remolina (v), natural de Caracas distrito Capital, residenciado en la Avenida Baralt, esquina de Truco, a Balconcito, Edificio Corpe, piso 9, apartamento PH-92, parroquia Altagracia, Caracas, y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión contra el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.