Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se obtuvo el siguiente resultado: en la Causa N°. EL01-P-2000-078 el penado RUBÉN DARÍO SUÁREZ PAVA, titular de la Cedula de Identidad N°. E-82.016.129, fue detenido preventivamente el día 23/10/2000, en fecha 23/07/2003 le fue otorgado Destacamento de Trabajo siendo revocado el 13/01/2006; en la Causa N°. EP01-P-2004-281 consta por actuaciones que se cometió el hecho siendo aprehendido de inmediato mientras disfrutaba del Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 23/07/2003, por lo que se tomará el tiempo que ha permanecido detenido en la causa principal, es decir, desde el 23/10/2000 hasta el día de hoy 08/11/2006, por lo que ha cumplido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS sumado a este tiempo la redención de pena de fecha 20/03/2003 constante de OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HO.....