En virtud de los anteriores razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes en fecha 28 de marzo del año 2.006, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserto al folios 22 y su vuelto de las actuaciones y que fuera ratificado en esta Audiencia de manera libre y sin coacción alguna entre las partes, todo de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose como plazo para su cumplimiento un lapso de treinta (30) días, por cuanto no se establecieron obligaciones además de la de esperar obtener la licencia de conducir y la edad acorde para conducir un vehículo, tal y como lo ratifica en esta .....