no existiendo en el expediente documento alguno que señale o demuestre las razones suficientes por las cuales deba ser declarada como única y Universal heredera es por lo que este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, 823 ,824y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Declara como Únicos y Universales Herederos del de-cujus José Gregorio Romero Rodríguez, a los ciudadanos: MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRÍGUEZ y JESÚS ADILIO ROMERO , quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V- 6.621.780 y 4.262.144.- Se dejan a salvo los derechos de terceros