Se desprende, del citado criterio jurisprudencial, el necesario cumplimiento de los referidos extremos legales para la procedencia de la inspección ocular solicitada; es por lo que, al no verificarse en el presente caso, cumplidos los mismos, no se considera procedente la solicitud de la inspección ocular. (ASÍ SE DECIDE).
Vistos y analizados los puntos de hecho y derechos atinentes al presente caso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección ocular solicitada por la Abogada MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, con el carácter de coapoderado judicial de los oponentes de la medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agost.....