En tal sentido, una vez analizados exhaustivamente los supuestos legales y corroborado que
se encuentran cubiertos todos los requisitos de excepción exigidos por el legislador y estando dentro
del lapso de tres (03) días hábiles para decidir, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la excepción prevista en los artículos
493-H y 493-Ñ de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
consecuencia, se considera cumplido el emparentamiento técnico y personal entre el niño de autos
y los ciudadanos Ninoska Blasco y Próspero Asuaje. Se acuerda remitir copia certificada al IDENNA
de lo aquí decidido. Líbrese el oficio. Así decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
por secretaría.
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