De lo anteriormente expresado se colige, que ciertamente, asiste la razón al apoderado judicial de la parte accionante, al alegar que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, y la abogada en ejercicio Yuliana Andreina Peña Ochoa, materializan una actitud contumaz, al atribuir nuevamente al primero de los nombrados -lo cual habían realizado anteriormente mediante poder apud acta de fecha: 4 de octubre de 2.012-, la cualidad de accionado en el presente juicio, siendo que tal carácter lo detenta con carácter de exclusividad su representada, sociedad mercantil "Proinco Barinas 2.000, C.A.", de lo que se colige, que el poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha: 19 de octubre de 2.012, deba tenerse como no otorgado y por ende, carezca de validez. Y así se decide.
En idéntico sentido debe advertirse, que consta de la lectura de los escritos de cuestiones previas, interpuestos en fechas: 10 y 19 de octubre de 2.012, que la abogada en ejercicio Yuliana Andreina Peña Ochoa, inscrita .....