Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa que el Penado EDUARDO GIESEP LOZADA RUEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.195, en la Causa N°. EP01-P-2004-085 fue detenido preventivamente el día: 03/02/2004, en fecha 28/07/2005 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena siendo revocado en fecha 09/05/2006; en la Causa N°. EP01-P-2005-8508 consta por actuaciones que el penado cometió el hecho mientras disfrutaba del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado en fecha 28/07/2005, por lo que se tomará el tiempo que ha permanecido detenido desde la primera causa, es decir, desde el día: 03/02/2004 hasta el día de hoy 09/10/2006, lo que resulta en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06).....