En consecuencia de conformidad con los artículos 125 y 126 Literal “E” de la LOPNA, se acuerda provisionalmente como medida de Protección LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR de la niña MICHELLE STEFANNY PEÑA SILVA, de 08 años de edad, en el hogar de la ciudadana FROILANA ANTONIA ALVARADO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.132.269, a quien se le acuerda la GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la niña referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO. Se prescinde de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal por referirse la presente Colocación a una intrafamiliar, razón por la cual se acuerda el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE.....