Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal "f" y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley); y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales "a" y "b" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución .....