En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de revocatoria del auto dictado por éste Tribunal, en fecha 24 de Noviembre de 2.005, realizada por la Abogada Carmen Alicia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio Atilio Carruyo Pedreañez, ya identificado.
SEGUNDO: NIEGA la homologación de la transacción celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2005, entre los ciudadanos, José Enrique Villegas y Julio Atilio Carruyo Pedreañez, identificados en autos.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la prosecució.....