se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación de la Custodia de su hija al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña (se omite), de 04 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana IRAIMA YANETT UZCATEGUI BRICEÑO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña (se omite) 04 años de edad, en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLlVARES (BS. 300,00) MENSUALES, ADE.....