se acuerda provisionalmente LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente MARIA GABRIELA GUTIERREZ FERNANDEZ, en el hogar de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GUTIEREZ y YOLANDA COROMOTO FERNANDEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-1.987.667, y V-3.590.209, a quien se le acuerda la Guarda y Facultad de Representación de la adolescente referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Oígase a los abuelos ciudadanos LUIS FRANCISCO GUTIEREZ y YOLANDA COROMOTO FERNANDEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-1.987.667, y V-3.590.209. Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170 LOPNA.