PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RODRIGUEZ PEREZ CUSTODIO ANTONIO, venezolano, natural de Barinas, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.882.302, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-12-78, hijo de Angel Custodio Rodríguez (v) y Ismelda del Carmen Pérez (v), grado de instrucción: 2do año, residenciado en la Barrio La Pepsi-cola, callejón N° 6, casa N° 1-24 de Barinas; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6to del Código Penal Venezolano Vigente.....