En consecuencia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION SE ABSTIENE
DE IMPARTIR HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO, DE CONFORMIDAD
CON LOS ARTICULOS 365, 374 Y 375 LOPNNA, POR CUANTO EL ACUERDO
REFERIDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION y SUS ADICIONALES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, VULNERA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
ADECAUDO DEL NIÑO DE AUTOS. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de
secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de
un año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza de Primera
Instancia D.....