SE DECLARA INEPTA SU ACUMULACIÓN en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 08 LOPNA, la primera pretensión de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley conforme al artículo 340 del C.P.C, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley previsto conforme los artículos 511 al 525 LOPNA, resultando forzoso NEGAR LA ADMISIÓN de la segunda pretensión Y ASÍ SE DECIDE, para cuyo curso deberá la parte actora iniciar PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO de Aumento de Obligación Alimentaría. En consecuencia Cítese al ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-4.258.303 para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado a fin de que de contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 521 LOPNA. Notifíquese al representante del Min.....